La crisis de la pareja de hecho: guía jurídica sobre su extinción
La extinción de una pareja de hecho, conocida técnicamente como convivencia more uxorio, plantea retos jurídicos singulares al no existir una regulación unitaria en el Derecho Civil común.
A diferencia del matrimonio, estas uniones se basan en la libertad individual y el libre desarrollo de la personalidad, aunque la jurisprudencia les otorga una protección familiar creciente. El Tribunal Constitucional ha validado esta protección en su Sentencia n.º 47/1993, al afirmar que:
«la Constitución no sólo protege a la familia que se constituye mediante el matrimonio -aunque a ésta la proteja especialmente (STC 45/1989)- sino también a la familia como realidad social entendida por tal la que se constituye voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y estable, de una pareja».
En el ámbito de las relaciones con los hijos, la ruptura no admite distinciones entre familias matrimoniales y de hecho, rigiendo el principio de igualdad del artículo 39.2 de la Constitución. Para regular la guarda, custodia y alimentos, se aplican por analogía los preceptos del artículo 91 del Código Civil, siempre bajo el prisma del interés superior del menor. Es importante destacar que, tras la crisis, el conviviente que no es progenitor biológico adquiere la condición jurídica de «allegado», lo que le permite solicitar un régimen de relaciones personales basado en el afecto previo, tal como prevé el artículo 160.2 del Código Civil.
Desde una perspectiva patrimonial, la ruptura no activa automáticamente un régimen de comunidad de bienes similar a los gananciales. La liquidación de los activos adquiridos durante la convivencia exige la prueba de un pacto expreso o de hechos concluyentes (facta concludentia) que demuestren la voluntad de hacer comunes los bienes. En defecto de acuerdos, los exconvivientes deben acudir a la acción de división de la cosa común, regulada en el artículo 400 del Código Civil, o a las normas de la sociedad civil. La mera convivencia, por sí sola, no presume la existencia de un patrimonio compartido, lo que refuerza la importancia de otorgar escrituras públicas durante la unión.
Asimismo, el cese de la convivencia puede generar el derecho a una compensación económica basada en la figura del enriquecimiento injusto. Esta vía indemnizatoria se reserva para aquellos casos en los que uno de los miembros ha sufrido un empobrecimiento —o «pérdida de oportunidad»— debido a su dedicación exclusiva al hogar o a la actividad profesional del otro sin la retribución adecuada. El Tribunal Supremo, en resoluciones como la Sentencia n.º 387/2008, establece que esta compensación busca corregir el desequilibrio patrimonial injustificado que surge cuando la ruptura deja a una de las partes en una situación de clara desventaja económica tras años de contribución al proyecto común.
Por último, es fundamental considerar la legislación autonómica, que, en territorios como Cataluña, Aragón o Baleares, ofrece un marco mucho más protector. En estas comunidades se reconoce el derecho a una prestación alimentaria si la ruptura genera una necesidad de sustentación. Por ejemplo, en el ámbito catalán, el Artículo 233-1 de la Ley 25/2010 permite solicitar medidas provisionales, y el régimen sustantivo establece que:
«Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación».
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