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Novedades en el régimen de prescripción de acciones entre empresarios

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El Tribunal Supremo, en Sentencia número 756/2026 de 19 de mayo (se puede consultar en este link), sienta una jurisprudencia de gran relevancia en materia de prescripción de acciones en contratos de compraventa entre empresarios.

Como es sabido, el plazo general de prescripción de las acciones personales es de 5 años (art. 1.964-2 del Código Civil), mientras que rige un plazo especial de 3 años que afecta a deudas contraídas tanto entre empresarios y terceros que no lo sean como entre comerciantes “de distinto tráfico”, según expresa el artículo 1.967-4 del Código Civil, utilizando unos términos no del todo claros.

En el supuesto de hecho analizado en la sentencia, una empresa dedicada a los suministros de material de oficina adquirió unos equipos de climatización a otra empresa especializada en este tipo de instalaciones. El Tribunal Supremo interpreta que, puesto que la actividad de una y otra empresa no es coincidente, procede aplicar el plazo de prescripción “reducido” de tres años.

La clave para aplicar dicho plazo reducido es que el bien adquirido era para uso empresarial, es decir para integrarlo en el proceso productivo del comprador, no para revenderlo – bien en el mismo estado que se adquirió o previa transformación o modificación – como parte de la actividad del adquirente. Si se mira desde una perspectiva contable, opera la prescripción de tres años cuando el bien forma parte del inmovilizado material como un activo no corriente.

La interpretación del Tribunal Supremo tiene una gran relevancia en la actividad empresarial, aunque no está exenta de cierta polémica. En efecto, varios autores consideran que el inciso final del artículo 1.967-4 del Código Civil se incluyó para proteger a los vendedores particulares, entendiendo que es probable que conserven durante los registros y documentación de las operaciones durante un plazo más breve que los comerciantes. Y que, por ello, la jurisprudencia que analizamos puede no ser coherente con el espíritu de la norma.

En cualquier caso, los compradores deberán tener en cuenta esta doctrina para interrumpir antes de que transcurran tres años la prescripción en caso de disconformidad con la prestación de la contraparte.